La Corte Suprema de Justicia resaltó que no son admisibles las exculpaciones expuestas por el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (DESAJ) en las que manifestó que un demandado tenía otras obligaciones deducibles de nómina en contraste con la cuota de alimentos para un menor de edad.
Para la Sala, ello no impide que se aplique el orden de prevalencia que la ley establece, en especial el artículo 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.
Entonces, para el alto tribunal, el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental al omitir gestionar lo pertinente para para hacer efectivo el pago oportuno y completo de las cuotas alimentarias fijadas, y el pagador de la DESAJ desatendió la orden judicial en relación con el descuento y pago completo de alimentos.
Adicionalmente, determinó que los jueces deben usar sus facultades jurisdiccionales, inclusive de manera oficiosa, pues a través de ellas se persigue satisfacer las necesidades de una persona de especial protección constitucional como los menores de edad, y porque en asuntos de familia procede decidir ultra y extra petita.
Finalmente, indicó que para una tutela judicial efectiva los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, lo cual, para el caso de la fijación de alimentos, consiste en que las cuotas sean pagadas oportunamente, pues se trata de atender los derechos superiores de los niños.
Por tal razón, la autoridad, al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su ejecución, dado que se trata de personas de especial protección constitucional
(M.P.: Luis Alonso Rico Puerta).